Resumen: La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la acción de despido que formuló la parte demandante estaba caducada al no poder computar el tiempo de tramitación de la reclamación previa que era innecesaria. La sentencia apuntada desestima el recurso por falta de contradicción al no apreciarse la identidad necesaria entre los fallos enfrentados. En la sentencia recurrida se aprecia la caducidad porque la reclamación previa no puede suspender la caducidad al ser conocedora la parte actora de que aquella era innecesaria; esto es, al ser conocedora de que la vía administrativa se había agotado. La razón de apreciar la caducidad en la sentencia recurrida no se encuentra en el contenido mismo de la comunicación sino a los momentos en los que se comunicó el cese y se entendía por la parte actora que la vía administrativa estaba agotada -al conocer que la reclamación previa no era preceptiva- y se presentó la demanda. Nada de ello acontece en la sentencia referencial en la que el fundamento de la decisión y el de la parte actora para negar la caducidad era que debía entenderse suspendida porque la comunicación de cese no le informaba de las vías impugnatorias que debían seguirse, no siendo analizado en ese caso si el conocimiento por la parte demandante de la innecesariedad de la reclamación previa podía enervar ese efecto, en atención al mandato del art. 69.3 LRJS.
Resumen: DESEMPLEO. ERTE ETOP-COVID. DENEGACIÓN PRESTACIONES. SIN OPOSICIÓN AUTORIDAD LABORAL NI SEPE AL ERTE. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Cantabria que estimó el recurso de la representación de la Asociación Empresarial de Hostelería de Cantabria en relación con las medidas sanitarias aplicables al ocio nocturno durante la pandemia del Covid-19. Con expresa remisión a anteriores pronunciamientos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo sostiene que la cobertura jurídica que precisa la restricción de derechos fundamentales en el marco de la lucha contra la pandemia no exige necesariamente la cobertura del estado de alarma, toda vez que la aplicación de las normas que, con carácter general, prevé nuestro ordenamiento jurídico en materia sanitaria y de salud pública proporciona el sustento normativo preciso para la adopción de tales limitaciones (en detalle, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, y la Ley 3/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública).